/ sábado 29 de junio de 2024

¿Vive usted en concubinato? Conozca su situación jurídica y económica

Segunda y última parte

Como lo dijimos la semana anterior, vamos a sintetizar lo que ordena concretamente el artículo 291 Bis, del que en la semana anterior hablamos de una parte y ahora vamos a complementarla.

A lo que señalamos de los dos años o de tener un hijo en común, manejamos también la hipótesis de la buena y la mala fe, y para beneficiar a quienes pretenden acreditar el concubinato; ese numeral ordena, el 291 Bis lo siguiente: “Los Jueces del Registro Civil podrán recibir declaraciones con relación a existencia o cesación de concubinato, de existencia o cesación de cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja que no constituyan modificaciones al estado civil, y que las personas deseen hacer constar, ante el referido Juez del Registro Civil.

Los jueces del Registro Civil harán constar por escrito -esto es muy importante distinguidos lectores- y en los formatos que al efecto se aprueben, las declaraciones emitidas por las personas que acudan a formular las mismas.

Éstos formatos serán conservados por la Dirección General del Registro Civil, y se podrán expedir constancias de las mismas, -esto también es importante jurídicamente- las cuales sólo acreditan el hecho de la comparecencia y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas.

Las constancias emitidas por la Dirección General del Registro Civil en los términos del presente artículo no constituyen modificación del estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los formatos respectivos.

En caso de que, mediante las declaraciones se pretenda hacer constar actos que pudieran constituir un ilícito o una modificación al estado civil de las personas, el Juez del Registro Civil podrá negar el servicio, -es una facultad no es un deber- fundando y motivando su negativa.”

Como es evidente distinguidos lectores, toda esta regulación del concubinato es única en México, porque otros países, otras legislaciones, inclusive otros Estados de la República no tienen esta legislación completa.

Así mismo hay que subrayar el artículo 291 Ter, que dice: “Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables”. Al respecto tenemos que ir al Capítulo que antes mencionamos, de la familia, y reiterar las normas que imponen deberes, derechos y obligaciones, que se contemplan en los siguientes artículos: “138 Ter. Las disposiciones que se refieran a la familia, -el concubinato es familia- son de orden público e interés social, y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad”. Es decir, todo es obligatorio y la sociedad está interesada en que se cumplan.

En cuanto a los deberes, derechos y obligaciones, el numeral 138 Quáter mandata: “Las relaciones jurídicas familiares -se ubican aquí todas las del concubinato que hemos mencionado- constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.

Por otro lado, también se establece por mandato de la ley el parentesco derivado del concubinato, y al respecto el artículo 138 Quintus prescribe: “Las relaciones jurídicas familiares -reiteramos la del concubinato ahí se ubican- generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por casos de matrimonio, parentesco o concubinato”.

También entre los concubinos tienen que haber solidaridad y respeto recíprocos, en ese sentido es el artículo 138 Sextus el que ordena: “Es deber de los miembros de la familia -reiteramos el concubinato es familia- observar entre ellos -concubinos o concubinas- consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.”

Efectos jurídicos

Siguiendo con la sistemática y el desarrollo de este tema, debemos mencionar lo que se refiere a los Derecho y Sucesorio a favor de los concubinos, a los hijos e hijas, y quienes integren esas clases de familias; en ese sentido el artículo 291 Quáter determina: “El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes.”

Es evidente que el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI tiene una de las mejores protecciones jurídicas que existen en el mundo del Derecho, sobre todo el de Derecho Familiar, en cuanto a las parejas de concubinos del mismo o diferente sexo en México.

Por otra parte se acotan plazos para exigir a los concubinos, el pago de la pensión alimentaria, sobre todo cuando cesa esta clase de unión. Esta norma es única en el mundo e incluso es diferente a las que pueden ejercerse en el caso de un matrimonio, su disolución y sanciones que pueda haber en el mismo; en este sentido es el artículo 291 Quintus, el cual mandata: “Al cesar la convivencia, -en este caso, así como se inició con un hecho material, que después fue un hecho jurídico y produce consecuencias de Derecho, al cesar la convivencia, es decir al irse cada quien por su lado, va a haber efectos jurídicos- la concubina o concubinario -aquí el legislador sigue con una ceguera, creyendo que el concubinario arrienda a una mujer, en lugar de que se le llame a él concubino, y no concubinario, porque entonces nuestra perspectiva sería, concubinaria ella y concubino él, para decir que ella lo arrienda a él- que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento,-esto es importantísimo distinguidos lectores- tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado -imagínense ustedes 30 años de concubinato- el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato”. Ésta es una norma muy importante, por todos los supuestos que contiene y sobre todo el ejemplo de los años que hubiere durado el concubinato; y aquí haríamos una suma y resta muy simple, si duró 30 años y el juicio para exigir la pensión alimenticia por el mandato del Juez es que sean 10 mil pesos al mes, serían 120 mil pesos en un año, y por 30 años serían 3 millones seiscientos mil pesos; esto no es una historia ni una fantasía, es una realidad jurídica del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI.

Sucesión legítima de los concubinos o concubinas

Para terminar con este artículo, debemos de mencionar lo que el Título IV del Código Civil en estudio, denominado De La Sucesión Legítima, establece en el Capítulo VI, que se llama De la Sucesión de los Concubinos, aquí se dispone lo siguiente: “La concubina y el concubinario -insiste el legislador en dar ese calificativo despreciando a la mujer- tienen derecho a heredarse recíprocamente, -no olvidar que estamos en el supuesto que no hay testamento- aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, -que mencionaremos aparte- siempre que reúnan los requisitos -que ya mencionamos en la primera y ratificamos en esta segunda parte- a que se refiere el Capítulo XI del Título V del Libro Primero de este Código. ¿Qué quiere decir en este caso el legislador con que se aplicarán las del cónyuge? Por ello es necesario referenciar y citar textualmente lo que dice el Capítulo IV de este código, que se denomina De la Sucesión del Cónyuge, que regula del artículo 1624 al 1629, lo que se refiere a esta clase de sucesión que mandata la ley, que reitero es la hipótesis del concubinato, que como no hay una legislación específica de sucesión legítima entre los concubinos o concubinas, el legislador remite a lo que voy a explicar a continuación.

Para empezar la primera norma de esta materia, el 1624 dispone: “El cónyuge -en este caso nosotros diríamos el concubino o la concubina- que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción a que cada hijo debe corresponder.

Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia”. Reitero, el cónyuge hereda como hijo, si carece de bienes suficientes. Aquí distinguidos lectores habría que seguir haciendo una sustitución, donde dice la ley cónyuge, nosotros hablemos de concubino o concubina.

El artículo 1625, referenciando el numeral citado, dice que el primer supuesto, es decir el cónyuge que sobrevive “en este caso recibirá -ahora hablamos del concubino o concubina- íntegra la porción señalada; en el segundo sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

El numeral 1625 habla de dividir en dos partes la sucesión y dice: “Si el cónyuge -sería para más claridad el concubino o la concubina- que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.”

Luego la matemática explica que se va a dividir la herencia en dos tercios sería para el concubino o la concubina; y un tercio para él o los hermanos; en ese sentido el artículo 1627 dispone que: “Concurriendo el cónyuge -diríamos nosotros el concubino o la concubina- con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Ahora vamos a la hipótesis en que hay las mismas porciones para el cónyuge, que en este caso sería para el concubino o la concubina; en ese sentido es el numeral 1628 el que prescribe: “El cónyuge -diríamos el concubino o la concubina- recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.”

Finalmente vamos a hablar sobre todos los bienes que va a recibir el cónyuge, o sea el concubino y en qué hipótesis se dá ésto.

De acuerdo al artículo 1629 sería lo siguiente: “A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge -sería para nosotros el concubino o la concubina- sucederá en todos los bienes”.


Conclusiones

Primera: Es impresionante la legislatura del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI de la sucesión legítima.

Segunda: Es muy importante profundizar e investigar en esta materia, que seguramente la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá tener criterios importantísimos al respecto, porque es evidente que no son del dominio público, todas estas prerrogativas, derechos y deberes, al aplicarse las reglas de los cónyuges a los concubinos para heredar en sucesión legítima.


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Segunda y última parte

Como lo dijimos la semana anterior, vamos a sintetizar lo que ordena concretamente el artículo 291 Bis, del que en la semana anterior hablamos de una parte y ahora vamos a complementarla.

A lo que señalamos de los dos años o de tener un hijo en común, manejamos también la hipótesis de la buena y la mala fe, y para beneficiar a quienes pretenden acreditar el concubinato; ese numeral ordena, el 291 Bis lo siguiente: “Los Jueces del Registro Civil podrán recibir declaraciones con relación a existencia o cesación de concubinato, de existencia o cesación de cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja que no constituyan modificaciones al estado civil, y que las personas deseen hacer constar, ante el referido Juez del Registro Civil.

Los jueces del Registro Civil harán constar por escrito -esto es muy importante distinguidos lectores- y en los formatos que al efecto se aprueben, las declaraciones emitidas por las personas que acudan a formular las mismas.

Éstos formatos serán conservados por la Dirección General del Registro Civil, y se podrán expedir constancias de las mismas, -esto también es importante jurídicamente- las cuales sólo acreditan el hecho de la comparecencia y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas.

Las constancias emitidas por la Dirección General del Registro Civil en los términos del presente artículo no constituyen modificación del estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los formatos respectivos.

En caso de que, mediante las declaraciones se pretenda hacer constar actos que pudieran constituir un ilícito o una modificación al estado civil de las personas, el Juez del Registro Civil podrá negar el servicio, -es una facultad no es un deber- fundando y motivando su negativa.”

Como es evidente distinguidos lectores, toda esta regulación del concubinato es única en México, porque otros países, otras legislaciones, inclusive otros Estados de la República no tienen esta legislación completa.

Así mismo hay que subrayar el artículo 291 Ter, que dice: “Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables”. Al respecto tenemos que ir al Capítulo que antes mencionamos, de la familia, y reiterar las normas que imponen deberes, derechos y obligaciones, que se contemplan en los siguientes artículos: “138 Ter. Las disposiciones que se refieran a la familia, -el concubinato es familia- son de orden público e interés social, y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad”. Es decir, todo es obligatorio y la sociedad está interesada en que se cumplan.

En cuanto a los deberes, derechos y obligaciones, el numeral 138 Quáter mandata: “Las relaciones jurídicas familiares -se ubican aquí todas las del concubinato que hemos mencionado- constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.

Por otro lado, también se establece por mandato de la ley el parentesco derivado del concubinato, y al respecto el artículo 138 Quintus prescribe: “Las relaciones jurídicas familiares -reiteramos la del concubinato ahí se ubican- generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por casos de matrimonio, parentesco o concubinato”.

También entre los concubinos tienen que haber solidaridad y respeto recíprocos, en ese sentido es el artículo 138 Sextus el que ordena: “Es deber de los miembros de la familia -reiteramos el concubinato es familia- observar entre ellos -concubinos o concubinas- consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.”

Efectos jurídicos

Siguiendo con la sistemática y el desarrollo de este tema, debemos mencionar lo que se refiere a los Derecho y Sucesorio a favor de los concubinos, a los hijos e hijas, y quienes integren esas clases de familias; en ese sentido el artículo 291 Quáter determina: “El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes.”

Es evidente que el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI tiene una de las mejores protecciones jurídicas que existen en el mundo del Derecho, sobre todo el de Derecho Familiar, en cuanto a las parejas de concubinos del mismo o diferente sexo en México.

Por otra parte se acotan plazos para exigir a los concubinos, el pago de la pensión alimentaria, sobre todo cuando cesa esta clase de unión. Esta norma es única en el mundo e incluso es diferente a las que pueden ejercerse en el caso de un matrimonio, su disolución y sanciones que pueda haber en el mismo; en este sentido es el artículo 291 Quintus, el cual mandata: “Al cesar la convivencia, -en este caso, así como se inició con un hecho material, que después fue un hecho jurídico y produce consecuencias de Derecho, al cesar la convivencia, es decir al irse cada quien por su lado, va a haber efectos jurídicos- la concubina o concubinario -aquí el legislador sigue con una ceguera, creyendo que el concubinario arrienda a una mujer, en lugar de que se le llame a él concubino, y no concubinario, porque entonces nuestra perspectiva sería, concubinaria ella y concubino él, para decir que ella lo arrienda a él- que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento,-esto es importantísimo distinguidos lectores- tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado -imagínense ustedes 30 años de concubinato- el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato”. Ésta es una norma muy importante, por todos los supuestos que contiene y sobre todo el ejemplo de los años que hubiere durado el concubinato; y aquí haríamos una suma y resta muy simple, si duró 30 años y el juicio para exigir la pensión alimenticia por el mandato del Juez es que sean 10 mil pesos al mes, serían 120 mil pesos en un año, y por 30 años serían 3 millones seiscientos mil pesos; esto no es una historia ni una fantasía, es una realidad jurídica del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI.

Sucesión legítima de los concubinos o concubinas

Para terminar con este artículo, debemos de mencionar lo que el Título IV del Código Civil en estudio, denominado De La Sucesión Legítima, establece en el Capítulo VI, que se llama De la Sucesión de los Concubinos, aquí se dispone lo siguiente: “La concubina y el concubinario -insiste el legislador en dar ese calificativo despreciando a la mujer- tienen derecho a heredarse recíprocamente, -no olvidar que estamos en el supuesto que no hay testamento- aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, -que mencionaremos aparte- siempre que reúnan los requisitos -que ya mencionamos en la primera y ratificamos en esta segunda parte- a que se refiere el Capítulo XI del Título V del Libro Primero de este Código. ¿Qué quiere decir en este caso el legislador con que se aplicarán las del cónyuge? Por ello es necesario referenciar y citar textualmente lo que dice el Capítulo IV de este código, que se denomina De la Sucesión del Cónyuge, que regula del artículo 1624 al 1629, lo que se refiere a esta clase de sucesión que mandata la ley, que reitero es la hipótesis del concubinato, que como no hay una legislación específica de sucesión legítima entre los concubinos o concubinas, el legislador remite a lo que voy a explicar a continuación.

Para empezar la primera norma de esta materia, el 1624 dispone: “El cónyuge -en este caso nosotros diríamos el concubino o la concubina- que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción a que cada hijo debe corresponder.

Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia”. Reitero, el cónyuge hereda como hijo, si carece de bienes suficientes. Aquí distinguidos lectores habría que seguir haciendo una sustitución, donde dice la ley cónyuge, nosotros hablemos de concubino o concubina.

El artículo 1625, referenciando el numeral citado, dice que el primer supuesto, es decir el cónyuge que sobrevive “en este caso recibirá -ahora hablamos del concubino o concubina- íntegra la porción señalada; en el segundo sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

El numeral 1625 habla de dividir en dos partes la sucesión y dice: “Si el cónyuge -sería para más claridad el concubino o la concubina- que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.”

Luego la matemática explica que se va a dividir la herencia en dos tercios sería para el concubino o la concubina; y un tercio para él o los hermanos; en ese sentido el artículo 1627 dispone que: “Concurriendo el cónyuge -diríamos nosotros el concubino o la concubina- con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Ahora vamos a la hipótesis en que hay las mismas porciones para el cónyuge, que en este caso sería para el concubino o la concubina; en ese sentido es el numeral 1628 el que prescribe: “El cónyuge -diríamos el concubino o la concubina- recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.”

Finalmente vamos a hablar sobre todos los bienes que va a recibir el cónyuge, o sea el concubino y en qué hipótesis se dá ésto.

De acuerdo al artículo 1629 sería lo siguiente: “A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge -sería para nosotros el concubino o la concubina- sucederá en todos los bienes”.


Conclusiones

Primera: Es impresionante la legislatura del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI de la sucesión legítima.

Segunda: Es muy importante profundizar e investigar en esta materia, que seguramente la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá tener criterios importantísimos al respecto, porque es evidente que no son del dominio público, todas estas prerrogativas, derechos y deberes, al aplicarse las reglas de los cónyuges a los concubinos para heredar en sucesión legítima.


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.