/ sábado 22 de junio de 2024

¿Vive usted en concubinato? Conozca su situación jurídica y económica

Primera Parte

Con la mejor disposición de servir y orientar a quienes nos honran leyendo estas líneas; tratando de responder y satisfaciendo las inquietudes de diferentes parejas que viven en concubinato, heterosexuales u homosexuales, vamos suscintamente a referenciar lo que el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI legisla, regula y ordena, para quienes se ubican en el supuesto jurídico de constituir una relación concubinaria, que según su naturaleza jurídica es un hecho jurídico, voluntario, de Derecho Familiar, que produce múltiples y diversos efectos y consecuencias jurídicas.

Larga es la enumeración de los artículos que regulan esta unión. Grosso modo, tenemos en primer lugar lo que se señala en el Capítulo XI, denominado Concubinato, que contiene los artículos 291 Bis, 291 Ter, 291 Quáter y 291 Quintus; que explicaremos más adelante.

También se vinculan, están regulando efectos del concubinato, los artículos del cuerpo normativo citado, 138 Ter, 138 Quáter, 138 Quintus y 138 Sextus, que es el contenido del Título IV Bis, denominado De La Familia y su Capítulo Único. A éstos se deben agregar hipótesis como la que permite demandar al concubino o la concubina que hubiere actuado de mala fe contra el otro, para reclamar una indemnización por daños y perjuicios; en este caso se aplicarían los artículos 1815, 2108 y 2109. Si usted distinguido lector cree que esto es más que suficiente, todavía hay más información al respecto.

El aspecto sucesorio entre los concubinos, sobre todo en la hipótesis de la sucesión legítima, es decir cuando no hay testamento, se le van a aplicar dentro del rubro de sucesiones, en el Capítulo VI, el artículo 1635 que ordena, mandata, impone, ante la falta de que los concubinos o las concubinas no hubieren otorgado un testamento, que se les apliquen las mismas reglas de la sucesión de los cónyuges; es decir, como si estuvieren casados.

Concubinato

El artículo 291 Bis del Código Civil citado a este respecto dice que hay derechos y obligaciones recíprocos cuando se da el hecho del concubinato, si ellos o ellas han vivido en común, en forma constante y permanente, y sin tener impedimento para casarse, por dos años como mínimo, que precedan inmediatamente para generar derechos y obligaciones por esa unión; y si tienen un hijo en común, no es necesario que transcurra ese lapso. Igualmente la ley considera que si ha habido varios concubinatos al mismo tiempo, no hay forma que produzcan efectos jurídicos.

Indemnización por daños y perjuicios en caso de mala fe

Ésta es una hipótesis poco explorada, que es muy interesante, porque dado que esto está en el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI; textualmente el numeral mencionado dice: “Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios”. Este numeral nos llevaría a los artículos 2108 y 2109 del código en estudio, que dicen: “Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”; igualmente el de perjuicio se define así: “Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”.

Debe agregarse lo que ordena el artículo 1815 en la segunda parte, donde habla de que qué debe entenderse por mala fe, y al respecto mandata: “Mala fe es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido". Aquí es la única referencia que hay en el código a esta materia y entonces tendríamos que entender, que si verbigracia, uno de los concubinos está casado y no lo confiesa se puede dar la hipótesis citada.

Aquí haría yo un paréntesis para dejar para la próxima semana, la segunda y última parte de este artículo, en el que mencionaré completa la regulación jurídica que hace el código del concubinato, los artículos ya mencionados que legislan todas las relaciones jurídicas, y sobre todo el numeral 1635 que estipula la sucesión legítima de los concubinos. Continuará.


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


Primera Parte

Con la mejor disposición de servir y orientar a quienes nos honran leyendo estas líneas; tratando de responder y satisfaciendo las inquietudes de diferentes parejas que viven en concubinato, heterosexuales u homosexuales, vamos suscintamente a referenciar lo que el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI legisla, regula y ordena, para quienes se ubican en el supuesto jurídico de constituir una relación concubinaria, que según su naturaleza jurídica es un hecho jurídico, voluntario, de Derecho Familiar, que produce múltiples y diversos efectos y consecuencias jurídicas.

Larga es la enumeración de los artículos que regulan esta unión. Grosso modo, tenemos en primer lugar lo que se señala en el Capítulo XI, denominado Concubinato, que contiene los artículos 291 Bis, 291 Ter, 291 Quáter y 291 Quintus; que explicaremos más adelante.

También se vinculan, están regulando efectos del concubinato, los artículos del cuerpo normativo citado, 138 Ter, 138 Quáter, 138 Quintus y 138 Sextus, que es el contenido del Título IV Bis, denominado De La Familia y su Capítulo Único. A éstos se deben agregar hipótesis como la que permite demandar al concubino o la concubina que hubiere actuado de mala fe contra el otro, para reclamar una indemnización por daños y perjuicios; en este caso se aplicarían los artículos 1815, 2108 y 2109. Si usted distinguido lector cree que esto es más que suficiente, todavía hay más información al respecto.

El aspecto sucesorio entre los concubinos, sobre todo en la hipótesis de la sucesión legítima, es decir cuando no hay testamento, se le van a aplicar dentro del rubro de sucesiones, en el Capítulo VI, el artículo 1635 que ordena, mandata, impone, ante la falta de que los concubinos o las concubinas no hubieren otorgado un testamento, que se les apliquen las mismas reglas de la sucesión de los cónyuges; es decir, como si estuvieren casados.

Concubinato

El artículo 291 Bis del Código Civil citado a este respecto dice que hay derechos y obligaciones recíprocos cuando se da el hecho del concubinato, si ellos o ellas han vivido en común, en forma constante y permanente, y sin tener impedimento para casarse, por dos años como mínimo, que precedan inmediatamente para generar derechos y obligaciones por esa unión; y si tienen un hijo en común, no es necesario que transcurra ese lapso. Igualmente la ley considera que si ha habido varios concubinatos al mismo tiempo, no hay forma que produzcan efectos jurídicos.

Indemnización por daños y perjuicios en caso de mala fe

Ésta es una hipótesis poco explorada, que es muy interesante, porque dado que esto está en el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI; textualmente el numeral mencionado dice: “Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios”. Este numeral nos llevaría a los artículos 2108 y 2109 del código en estudio, que dicen: “Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”; igualmente el de perjuicio se define así: “Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”.

Debe agregarse lo que ordena el artículo 1815 en la segunda parte, donde habla de que qué debe entenderse por mala fe, y al respecto mandata: “Mala fe es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido". Aquí es la única referencia que hay en el código a esta materia y entonces tendríamos que entender, que si verbigracia, uno de los concubinos está casado y no lo confiesa se puede dar la hipótesis citada.

Aquí haría yo un paréntesis para dejar para la próxima semana, la segunda y última parte de este artículo, en el que mencionaré completa la regulación jurídica que hace el código del concubinato, los artículos ya mencionados que legislan todas las relaciones jurídicas, y sobre todo el numeral 1635 que estipula la sucesión legítima de los concubinos. Continuará.


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.