/ sábado 31 de agosto de 2024

Derecho Familiar / Consecuencias jurídicas de aceptar o repudiar una herencia

Última Parte

París, Francia.

En el artículo anterior dejé fuera la hipótesis de qué hacer si al morir el autor de la sucesión, que en este caso sería el marido, como dice la ley, con una expresión machista y además no da la opción en este caso del concubinato, pero para ser muy explícito, el artículo que se refiere a esta norma, dentro de las disposiciones comunes en la sucesión testamentaria y legítima, es el artículo 1638, que va a hablar de la viuda embarazada y otros sobre las medidas preventivas que se deben tomar, hasta dónde llega la responsabilidad del Juez Familiar y qué efecto produce que sea cierto el embarazo, y todavía como una reminiscencia absurda hablan de la legitimidad del hijo, el rubro de alimentos para la viuda, que finalmente resultó embarazada, aquí insisto, ésto no se puede hacer extensivo a la unión concubinaria.

Asimismo se habla de los alimentos que no se hayan pagado a la viuda embarazada, que los mismos no se devuelven en ningún supuesto, incluso aunque resultara que no estuvo embarazada, y siempre las disposiciones tendrán que favorecer a la viuda, que además deben oírla siempre a ella, frente a los que pretendan hacer algo con la herencia, y en su caso la ley también señala la posibilidad de suspender la división de la herencia hasta que se dé el parto o haya transcurrido el término que da la ley para la preñez, sin embargo los acreedores pueden en este caso ser pagados porque así lo ordene el Juez.

Es interesante y desgraciadamente el espacio es muy limitado, pero voy a transcribir el primer artículo, para satisfacer, sobre todo algunas de las preguntas, cuestiones y ruegos que hemos tenido, para tratar esto en la televisión, en el canal que yo tengo, con programas de Derecho Familiar, pero yendo al texto de esta ley dice el artículo 1638: “Cuando la muerte del marido -reitero no acepta ninguna otra hipótesis- la viuda -aquí seguramente que sería conveniente hablar del viudo, si la señora cónyuge fuera la muerta, pero dada la antigüedad de esas normas, copiadas del Código Napoleón, traducidas desde el año 1827 por algún profesor por ahí en Oaxaca, pero este artículo continúa diciendo- crea -es un supuesto no es una afirmación categórica, es una duda- haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo."

Y así va señalando que quienes estén interesados a ésto puedan pedir al Juez que tome medidas, que dicte cuestiones que valgan la pena, sobre todo para evitar que hubiera una suposición del parto, o en su caso sustituir al infante o finalmente a pesar de que parece -una novela- a que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Verdaderamente es complicado en tan poco espacio explicar lo que quisiéramos, pero aquí estamos dando la entrada a quienes tengan ese interés y viene a colación todo lo que se refiera al niño, si la señora estaba embarazada efectivamente, si el niño se murió y lo sustituyen, o que hagan pasar por viable al propio, que no lo sea, en fin, es una materia difícil, pero tenemos que tratar de hacerla sencilla, sobre todo para que quienes me honren leyendo este artículo tengan toda la información al respecto.

De todo esto el Juez tiene una responsabilidad y debe tomar las medidas adecuadas, sobre todo dice la ley, para que no se ataque el pudor ni a la libertad de la viuda.

Siguiendo con esta hipótesis en cuanto a la responsabilidad del Juez Familiar, la ley dice que se haya o no dado el aviso del artículo antes citado “al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez para que lo haga saber a los interesados.

Éstos tienen derecho de pedir que el Juez nombre a una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera."

Esa es una gran responsabilidad del Juez Familiar; pero también es importante comentar que si el marido en vida hubiera reconocido en una escritura pública o privada la certidumbre de la preñez de su consorte “estará dispensada ésta de dar el aviso que se refiere al artículo 1638; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1640."

Es decir, se le protege, pero se le exige que acredite todo ésto, igualmente va a tener efectos, porque si la madre omite ésto no se puede causar un perjuicio a la situación legítima del hijo, sobre todo si por otros medios legales se puede acreditar.

Por otro lado, al quedar la viuda embarazada, a pesar de que tenga bienes, ella debe ser alimentada con cargo a la masa hereditaria como lo dispone la ley; además si por alguna circunstancia la viuda no cumple con las normas anteriores, quienes estén interesados en que no tenga alimentos, aun cuando tenga bienes, si por averiguaciones posteriores resulta cierta su estado de embarazada, se le deben abonar esos alimentos que no le pagaron.

Si resultara que no está embarazada, expresamente la ley dice: “La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

Para terminar, hay otros supuestos en los que se favorece a la viuda y el Juez debe decidir cualquier problema o cuestión que se refiera a los alimentos, de acuerdo a las normas anteriores, y el Juez debe resolver si hay duda en favor de la viuda.

Finalmente, el derecho de audiencia para cualquier circunstancia que vaya en contra de ella se le debe de escuchar; además en cuanto a la división de la herencia, procede una suspensión hasta que nazca o hasta que se verifique el parto o haya transcurrido el término máximo que la ley señala de la preñez, entonces los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

Lamentando no poder hacer esto más explícito, nos disculpamos con quienes nos honran leyendo este artículo, que trataremos de ampliarlos en la televisión, en nuestro canal de YouTube, www.youtube.com/@julianguitronfuentevilla.

Nota: Hemos establecido una asociación jurídica llamada Güitrón, Soukop y Ramírez, ubicada en el World Trade Center, Montecito No. 38, Oficina 15, piso 25, Colonia Nápoles, Alcaldía Benito Juárez, CP. 03810, Ciudad de México, teléfono: 5590399753, puede consultar la página: www.guitron.mx


*Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


Última Parte

París, Francia.

En el artículo anterior dejé fuera la hipótesis de qué hacer si al morir el autor de la sucesión, que en este caso sería el marido, como dice la ley, con una expresión machista y además no da la opción en este caso del concubinato, pero para ser muy explícito, el artículo que se refiere a esta norma, dentro de las disposiciones comunes en la sucesión testamentaria y legítima, es el artículo 1638, que va a hablar de la viuda embarazada y otros sobre las medidas preventivas que se deben tomar, hasta dónde llega la responsabilidad del Juez Familiar y qué efecto produce que sea cierto el embarazo, y todavía como una reminiscencia absurda hablan de la legitimidad del hijo, el rubro de alimentos para la viuda, que finalmente resultó embarazada, aquí insisto, ésto no se puede hacer extensivo a la unión concubinaria.

Asimismo se habla de los alimentos que no se hayan pagado a la viuda embarazada, que los mismos no se devuelven en ningún supuesto, incluso aunque resultara que no estuvo embarazada, y siempre las disposiciones tendrán que favorecer a la viuda, que además deben oírla siempre a ella, frente a los que pretendan hacer algo con la herencia, y en su caso la ley también señala la posibilidad de suspender la división de la herencia hasta que se dé el parto o haya transcurrido el término que da la ley para la preñez, sin embargo los acreedores pueden en este caso ser pagados porque así lo ordene el Juez.

Es interesante y desgraciadamente el espacio es muy limitado, pero voy a transcribir el primer artículo, para satisfacer, sobre todo algunas de las preguntas, cuestiones y ruegos que hemos tenido, para tratar esto en la televisión, en el canal que yo tengo, con programas de Derecho Familiar, pero yendo al texto de esta ley dice el artículo 1638: “Cuando la muerte del marido -reitero no acepta ninguna otra hipótesis- la viuda -aquí seguramente que sería conveniente hablar del viudo, si la señora cónyuge fuera la muerta, pero dada la antigüedad de esas normas, copiadas del Código Napoleón, traducidas desde el año 1827 por algún profesor por ahí en Oaxaca, pero este artículo continúa diciendo- crea -es un supuesto no es una afirmación categórica, es una duda- haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo."

Y así va señalando que quienes estén interesados a ésto puedan pedir al Juez que tome medidas, que dicte cuestiones que valgan la pena, sobre todo para evitar que hubiera una suposición del parto, o en su caso sustituir al infante o finalmente a pesar de que parece -una novela- a que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Verdaderamente es complicado en tan poco espacio explicar lo que quisiéramos, pero aquí estamos dando la entrada a quienes tengan ese interés y viene a colación todo lo que se refiera al niño, si la señora estaba embarazada efectivamente, si el niño se murió y lo sustituyen, o que hagan pasar por viable al propio, que no lo sea, en fin, es una materia difícil, pero tenemos que tratar de hacerla sencilla, sobre todo para que quienes me honren leyendo este artículo tengan toda la información al respecto.

De todo esto el Juez tiene una responsabilidad y debe tomar las medidas adecuadas, sobre todo dice la ley, para que no se ataque el pudor ni a la libertad de la viuda.

Siguiendo con esta hipótesis en cuanto a la responsabilidad del Juez Familiar, la ley dice que se haya o no dado el aviso del artículo antes citado “al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez para que lo haga saber a los interesados.

Éstos tienen derecho de pedir que el Juez nombre a una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera."

Esa es una gran responsabilidad del Juez Familiar; pero también es importante comentar que si el marido en vida hubiera reconocido en una escritura pública o privada la certidumbre de la preñez de su consorte “estará dispensada ésta de dar el aviso que se refiere al artículo 1638; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1640."

Es decir, se le protege, pero se le exige que acredite todo ésto, igualmente va a tener efectos, porque si la madre omite ésto no se puede causar un perjuicio a la situación legítima del hijo, sobre todo si por otros medios legales se puede acreditar.

Por otro lado, al quedar la viuda embarazada, a pesar de que tenga bienes, ella debe ser alimentada con cargo a la masa hereditaria como lo dispone la ley; además si por alguna circunstancia la viuda no cumple con las normas anteriores, quienes estén interesados en que no tenga alimentos, aun cuando tenga bienes, si por averiguaciones posteriores resulta cierta su estado de embarazada, se le deben abonar esos alimentos que no le pagaron.

Si resultara que no está embarazada, expresamente la ley dice: “La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

Para terminar, hay otros supuestos en los que se favorece a la viuda y el Juez debe decidir cualquier problema o cuestión que se refiera a los alimentos, de acuerdo a las normas anteriores, y el Juez debe resolver si hay duda en favor de la viuda.

Finalmente, el derecho de audiencia para cualquier circunstancia que vaya en contra de ella se le debe de escuchar; además en cuanto a la división de la herencia, procede una suspensión hasta que nazca o hasta que se verifique el parto o haya transcurrido el término máximo que la ley señala de la preñez, entonces los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

Lamentando no poder hacer esto más explícito, nos disculpamos con quienes nos honran leyendo este artículo, que trataremos de ampliarlos en la televisión, en nuestro canal de YouTube, www.youtube.com/@julianguitronfuentevilla.

Nota: Hemos establecido una asociación jurídica llamada Güitrón, Soukop y Ramírez, ubicada en el World Trade Center, Montecito No. 38, Oficina 15, piso 25, Colonia Nápoles, Alcaldía Benito Juárez, CP. 03810, Ciudad de México, teléfono: 5590399753, puede consultar la página: www.guitron.mx


*Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.