/ sábado 24 de agosto de 2024

Derecho Familiar / Consecuencias jurídicas de aceptar o repudiar una herencia

Primera Parte

El Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI regula en el Título V, las disposiciones comunes que hay sobre las sucesiones testamentaria y legítima. Es en el Capítulo III en el que específicamente se refiere a esta temática.

Del numeral 1653 al 1678 legisla diferentes supuestos al respecto.

De manera general haremos una relatoría de los supuestos de esta materia y en una segunda parte de este artículo los explicaremos con más amplitud.

Aquí nos vamos a referir a lo que ocurre en cuanto al supuesto jurídico de aceptar o repudiar la herencia, considerando que la pueden hacer todas aquellas personas jurídicas físicas que tengan la libre disposición de sus bienes. Tratándose de discapacitados, incapaces o menores de edad, será importante que lo hagan los tutores en su caso, requiriéndose en ese sentido o ir previamente al Ministerio Público. También debe subrayarse que, si hubiere conflicto de los dos cónyuges respecto a una herencia común, el Juez Familiar tendrá el deber jurídico de resolver esa problemática. También debe subrayarse que hay dos clases de aceptación, la expresa y la tácita; la primera surge cuando el heredero con palabras precisas y terminantes acepta, y la otra, la tácita, si realiza hechos de los que se pueda deducir que la intención es aceptar la herencia, o que ha realizado actos que no podría ejecutar si no tuviere esa calidad de heredero.

Debe subrayarse que la ley obliga a que se acepte o se rechace la herencia de manera íntegra; es decir no se puede hacer ésto parcialmente. Si hubiere el supuesto que los herederos pretendan aceptar, cuando son designados varios y otros rechazar o repudiar la herencia, la ley dice que se permite si no hay acuerdo, que unos acepten y otros repudien; si en el caso señalado el heredero muere y no hubiera aceptado o repudiado la herencia, serán sus herederos los que puedan realizar esa conducta.

Sea cual fuere la hipótesis de que se acepte o repudie, la ley actúa retroactivamente, es decir los efectos de una y otra actitud o de una u otra situación en cuanto a la herencia, se van a retrotraer, es decir se van ir hacia el pasado hasta llegar el día en que murió el testador o la persona a quien se herede en la sucesión legítima.

De las formas de repudiación la ley exige, y esto es fundamental, que debe ser clara, expresa y por escrito, esto se hace entre el Juez Familiar o usando un instrumento público, es decir una escritura otorgada ante Notario, en caso de que el heredero no se encuentre en el lugar de la ubicación del juicio correspondiente.

Siguiendo con el tema de la reputación, ésta no priva a quien la hace, si no es heredero ejecutor del derecho que la ley le concede para reclamar los legados, que en este caso se le hubieren dejado. También debe considerarse que al darse la repudiación, uno de sus efectos es que no priva a quien la hace si no es heredero ejecutor de su derecho para reclamar los legados que se le hubieren dejado.

También debe subrayarse de lo que ya dijimos antes en cuanto al repudio tácito, que éste va a surgir cuando en la misma herencia sea testamentaria o legítima, si la repudia la testamentaria y no legítima, la ley dice se tienen por rechazadas las dos.

Por otro lado quien repudia al llegar a la sucesión por intestado, y que no sepa que existe el título testamentario, a través de él puede aceptar la herencia. Además en cuanto a la irrenunciabilidad a la sucesión, la ley dice que no se puede renunciar si la persona está viva y tampoco enajenar los derechos que le podrían corresponder a esa herencia.

Asimismo, la ley prohíbe aceptar o renunciar a una herencia si no hay certidumbre de qué ha muerto la persona de cuya herencia se trate, sea testamentaria o legítima; si bien al conocerse la muerte de la persona a quien se hereda, la ley permite renunciar la herencia que se dejó bajo condición, siempre que ésta no se hubiere cumplido. En cuanto a la herencia o renuncia para personas jurídicas físicas o colectivas, que sean capaces de adquirir estas facultades para que a través de sus representantes legales puedan aceptar o repudiar la herencia; sin embargo, si son corporaciones oficiales o de beneficencia privada, tienen prohibido repudiar la herencia, las primeras si no hay una aprobación del Juez, teniendo una audiencia previa del Ministerio Público; en cuanto a la segunda, si no se sujetan a las normas vinculadas con la ley de beneficencia privada; además tratándose de establecimientos públicos, éstos tienen prohibido aceptar y repudiar herencias si no ha sido aprobado por la autoridad administrativa de quien dependan.

También hay que subrayar que hay plazos, específicamente en un mes para aceptar o repudiar la herencia, y esto surge si alguien tiene interés en que el heredero declare si va a aceptar o repudiar la herencia; y en este caso se le faculta para que pida una vez que pasa nueve días de que se abrió la sucesión, a que el Juez Familiar le ordene al heredero un plazo, que será máximo de un mes y para que en ese tiempo declare con un apercibimiento en cuanto a la repudiación o la aceptación, que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada.

Por otro lado, la irrevocabilidad de la aceptación es importante igual que repudiación, porque una vez que se hace tienen esa categoría y no pueden en ningún supuesto impugnarse excepto que hubiere algún vicio de la voluntad como el dolo o la violencia, sea cual fuere la clase de ésta.

También hay un supuesto que es de revocación por modificación, ésta se va a dar cuando se revoca la aceptación o la repudiación y que el testamento sea desconocido cuando se hizo, porque se va alterar la cantidad o la calidad de la herencia.

Otros supuestos se refieren a los efectos por revocar la aceptación; si la repudia los acreedores pueden aceptarla en su nombre; igualmente quien repudia no recibe ni los remanentes, y para terminar hay una prohibición a los acreedores, igualmente se regula el pago respecto a los acreedores, la declaración de heredero y la improcedencia de éste. Continuará


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


Primera Parte

El Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI regula en el Título V, las disposiciones comunes que hay sobre las sucesiones testamentaria y legítima. Es en el Capítulo III en el que específicamente se refiere a esta temática.

Del numeral 1653 al 1678 legisla diferentes supuestos al respecto.

De manera general haremos una relatoría de los supuestos de esta materia y en una segunda parte de este artículo los explicaremos con más amplitud.

Aquí nos vamos a referir a lo que ocurre en cuanto al supuesto jurídico de aceptar o repudiar la herencia, considerando que la pueden hacer todas aquellas personas jurídicas físicas que tengan la libre disposición de sus bienes. Tratándose de discapacitados, incapaces o menores de edad, será importante que lo hagan los tutores en su caso, requiriéndose en ese sentido o ir previamente al Ministerio Público. También debe subrayarse que, si hubiere conflicto de los dos cónyuges respecto a una herencia común, el Juez Familiar tendrá el deber jurídico de resolver esa problemática. También debe subrayarse que hay dos clases de aceptación, la expresa y la tácita; la primera surge cuando el heredero con palabras precisas y terminantes acepta, y la otra, la tácita, si realiza hechos de los que se pueda deducir que la intención es aceptar la herencia, o que ha realizado actos que no podría ejecutar si no tuviere esa calidad de heredero.

Debe subrayarse que la ley obliga a que se acepte o se rechace la herencia de manera íntegra; es decir no se puede hacer ésto parcialmente. Si hubiere el supuesto que los herederos pretendan aceptar, cuando son designados varios y otros rechazar o repudiar la herencia, la ley dice que se permite si no hay acuerdo, que unos acepten y otros repudien; si en el caso señalado el heredero muere y no hubiera aceptado o repudiado la herencia, serán sus herederos los que puedan realizar esa conducta.

Sea cual fuere la hipótesis de que se acepte o repudie, la ley actúa retroactivamente, es decir los efectos de una y otra actitud o de una u otra situación en cuanto a la herencia, se van a retrotraer, es decir se van ir hacia el pasado hasta llegar el día en que murió el testador o la persona a quien se herede en la sucesión legítima.

De las formas de repudiación la ley exige, y esto es fundamental, que debe ser clara, expresa y por escrito, esto se hace entre el Juez Familiar o usando un instrumento público, es decir una escritura otorgada ante Notario, en caso de que el heredero no se encuentre en el lugar de la ubicación del juicio correspondiente.

Siguiendo con el tema de la reputación, ésta no priva a quien la hace, si no es heredero ejecutor del derecho que la ley le concede para reclamar los legados, que en este caso se le hubieren dejado. También debe considerarse que al darse la repudiación, uno de sus efectos es que no priva a quien la hace si no es heredero ejecutor de su derecho para reclamar los legados que se le hubieren dejado.

También debe subrayarse de lo que ya dijimos antes en cuanto al repudio tácito, que éste va a surgir cuando en la misma herencia sea testamentaria o legítima, si la repudia la testamentaria y no legítima, la ley dice se tienen por rechazadas las dos.

Por otro lado quien repudia al llegar a la sucesión por intestado, y que no sepa que existe el título testamentario, a través de él puede aceptar la herencia. Además en cuanto a la irrenunciabilidad a la sucesión, la ley dice que no se puede renunciar si la persona está viva y tampoco enajenar los derechos que le podrían corresponder a esa herencia.

Asimismo, la ley prohíbe aceptar o renunciar a una herencia si no hay certidumbre de qué ha muerto la persona de cuya herencia se trate, sea testamentaria o legítima; si bien al conocerse la muerte de la persona a quien se hereda, la ley permite renunciar la herencia que se dejó bajo condición, siempre que ésta no se hubiere cumplido. En cuanto a la herencia o renuncia para personas jurídicas físicas o colectivas, que sean capaces de adquirir estas facultades para que a través de sus representantes legales puedan aceptar o repudiar la herencia; sin embargo, si son corporaciones oficiales o de beneficencia privada, tienen prohibido repudiar la herencia, las primeras si no hay una aprobación del Juez, teniendo una audiencia previa del Ministerio Público; en cuanto a la segunda, si no se sujetan a las normas vinculadas con la ley de beneficencia privada; además tratándose de establecimientos públicos, éstos tienen prohibido aceptar y repudiar herencias si no ha sido aprobado por la autoridad administrativa de quien dependan.

También hay que subrayar que hay plazos, específicamente en un mes para aceptar o repudiar la herencia, y esto surge si alguien tiene interés en que el heredero declare si va a aceptar o repudiar la herencia; y en este caso se le faculta para que pida una vez que pasa nueve días de que se abrió la sucesión, a que el Juez Familiar le ordene al heredero un plazo, que será máximo de un mes y para que en ese tiempo declare con un apercibimiento en cuanto a la repudiación o la aceptación, que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada.

Por otro lado, la irrevocabilidad de la aceptación es importante igual que repudiación, porque una vez que se hace tienen esa categoría y no pueden en ningún supuesto impugnarse excepto que hubiere algún vicio de la voluntad como el dolo o la violencia, sea cual fuere la clase de ésta.

También hay un supuesto que es de revocación por modificación, ésta se va a dar cuando se revoca la aceptación o la repudiación y que el testamento sea desconocido cuando se hizo, porque se va alterar la cantidad o la calidad de la herencia.

Otros supuestos se refieren a los efectos por revocar la aceptación; si la repudia los acreedores pueden aceptarla en su nombre; igualmente quien repudia no recibe ni los remanentes, y para terminar hay una prohibición a los acreedores, igualmente se regula el pago respecto a los acreedores, la declaración de heredero y la improcedencia de éste. Continuará


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.