/ sábado 3 de agosto de 2024

¿Albacea testamentario o legítimo? Deberes, obligaciones, derechos y causas de su remoción

Tercera y última parte

Retomamos el tema de las causas para remover al albacea, que se dan en cuanto a si ha hecho o no el inventario de acuerdo con lo que dice el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México. Igualmente la negligencia del albacea implica problemas para los herederos o legatarios, por eso la ley le da un lapso de 10 días después de aceptar el cargo, y ponerse a hacer sus deberes.

Ese albacea puede ser de todos los bienes o de uno sólo, en el primer caso es universal y en el segundo especial; si fueren varios los que vayan desempeñando este cargo, de acuerdo a la orden o el mandamiento del testador, así será, excepto que si son varios uno por uno lo ejercerá, pero si son mancomunados al mismo tiempo deben ejercer su cargo. Inclusive si son varios y no hubiere mayoría, ésta es una responsabilidad del Juez Familiar, quien debe resolver esta situación; en este caso es importante subrayar que si bien el cargo de albacea es voluntario, una vez que se acepta, deviene en una obligación jurídica que debe desempeñar con todas sus consecuencias.

Entre las principales obligaciones y deberes jurídicos del albacea está presentar el testamento, asegurar los bienes de la herencia, formar los inventarios de los mismos, administrar los bienes y rendir las cuentas mencionadas; además pagar las deudas, en este caso primero las mortuorias, después las hereditarias y las testamentarias.

Por otro lado está obligado a realizar la partición y adjudicación de los bienes respecto a las personas designadas, herederos y legatarios, defender en juicio y fuera de él tanto la herencia cuanto la validez del testamento; en este caso no debemos olvidar que hay causas que producen la inoficiosidad del documento, su nulidad o su revocación; en ese momento, es el albacea quien debe desempeñar las funciones, para que la voluntad del testador se cumpla, y no por una argucia legal, se ubique en el supuesto de que el testamento pierda eficacia y entonces la consecuencia sería abrir la sucesión legítima y que reciban los bienes, no quienes fueron electos por el autor del testamento, sino a quien la ley ordena por razones de parentesco.

Asimismo es obligación representar a la sucesión, tanto para defenderla cuanto para promover los juicios que sean necesarios en contra de quienes la agreden, así como las obligaciones que imponga la ley.

Además están las obligaciones específicas que regula el artículo 1708 del Código Civil para la Ciudad de México, que ordena: “El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.”

Después de esto hay que reiterar que vienen grandes problemas para el albacea y complicaciones si no maneja adecuadamente los bienes, el dinero, las personas, el destino de aquéllos, por lo que en este caso debe garantizar su manejo, con fianza, prenda o hipoteca.

Del mismo modo está obligado a que ninguna persona heredera o no, sustraiga cosas de la masa hereditaria, excepto que conste que es propiedad ajena y entonces se le debe entregar a la persona que sea la dueña.

Por otro lado es deber del albacea que dentro de los primeros 30 días de ejercer su cargo, deba ponerse de acuerdo con los herederos para notificarles el dinero que debe emplearse para gastos de administración y a qué personas se les va a pagar sueldos de la masa hereditaria, o sea emolumentos de quienes sean dependientes. Igualmente pagar deudas, realizar un gasto urgente o vender bienes si es necesario.

Reiteramos que es un supuesto muy delicado ser albacea, porque estos actos deben tener el acuerdo unánime de los herederos o la aprobación del Juez Familiar, en estas circunstancias surge una gran responsabilidad para el funcionario judicial, porque su decisión, finalmente va a depender de que los bienes se vendan o no y hasta caer en el supuesto de la dilapidación, que en este caso sería responsabilidad del Juez Familiar.

El albacea tiene que pedir autorización de los coherederos para dar en arrendamiento por más de un año los bienes de la herencia, y probablemente una de las obligaciones principales está en el artículo 1722, que ordena: “El albacea está obligado a rendir cuenta cada año de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquier causa deje de ser albacea”.

Ésta es distinguidos lectores, una obligación fundamental para vigilar la conducta del albacea, incluso como la ley ordena que como durante su vida estuvo manejando esos bienes, si llegara a fallecer, -ésto es muy importante- la obligación de rendir cuentas pasa a sus herederos, de acuerdo a lo que dice el numeral 1723; por otro lado el mismo código protege a los herederos y a los legatarios, decretando que es nula absoluta la disposición en que el testador hubiere dispensado al albacea de hacer el inventario o de rendir cuentas, según el numeral 1424.

Más allá de las obligaciones hay prohibiciones, así el albacea está impedido de gravar o hipotecar los bienes sin el consentimiento de todos los herederos o legatarios, si ese fuera el supuesto.

Debe entenderse, que para todos los actos jurídicos o los hechos relacionados con la herencia se requiere el consentimiento unánime de todos los socios, y en ese sentido ha sido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que ratifica la interpretación del artículo 1720, que dice: “La prohibición para los albaceas de transigir en los negocios de la herencia es absoluta.” En este caso el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI, es explícito y su alcance no puede restringirse, ya que la ley exige la validez intrínseca del acto, el consentimiento de todos los coherederos y no sólo de una mayoría de los mismos.

Hay que subrayar la figura del interventor, es una persona que vigilará, que tiene derecho a nombrar el heredero o los herederos que no estén conformes con la designación del albacea hecho por la mayoría; esto se regula en el artículo 1728, en que si la minoría inconforme la forman varios herederos el nombramiento del interventor se hará por mayoría de votos y si no se obtiene ésta el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo al interventor de las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Hay que reiterar que este interventor sólo vigila, por otro lado el albacea realiza su trabajo recibiendo una remuneración; es decir no hace su trabajo gratis, tiene derecho a honorarios que la ley regula de varias maneras, puede ser que el testador hubiere dispuesto su retribución, en este caso si está a lo que él haya dicho, pero el albacea puede elegir entre este pago o lo que la ley le concede; en este caso sería de acuerdo al artículo 1741, el 2% sobre el importe líquido en efectivo de la herencia y el 5% sobre los frutos industriales en los bienes hereditarios; en caso que fueren varios quienes estén desempeñando ese cargo, se distribuye de manera mancomunada el dinero, si no fuera así recibirá cada uno en función del tiempo en que haya ejercido la administración y el trabajo que hubieren realizado.

Estos cargos se terminan cuando de forma natural se haya acabado la comisión que les hubieren encargado, que será por la muerte de ellos, por su incapacidad legal, por alguna excusa legítima, porque se termine el plazo o las prórrogas se hayan vencido; igualmente si se le revoca el nombramiento y si lo remueve el testador. De ésta quizá la revocación es una las más importantes, porque en este caso esto puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el sustituto.

A esto hay una excepción, en que si se le otorgó en el testamento un cargo especial, en el juicio debe concluirlo, en este caso la revocación será decretada por una sentencia que se pronuncie en el incidente respectivo ante el Juez Familiar, esto procede sin causa justificada.

En resumen, debemos subrayar que la designación del albacea es la persona a quien más confianza le tenga el testador.

Es el representante personal del autor de la herencia después de su muerte. Debe tener ciertas características personales, equilibrado, honesto, escrupuloso, buena relación familiar y que por repartirse un peso, sin metáforas, no se destruya el núcleo familiar.

Procurar, al designar al albacea no caer en los supuestos que pueden llevar a su remoción, a su revocación, impedimento o excusa, porque entonces la voluntad del testador quedará incierta en su cumplimiento.

Finalmente hay que reiterar que serán nulas las disposiciones en que el autor de la sucesión libere al albacea de la obligación, de hacer inventarios y rendir cuentas; y aunque la ley dice que es de pleno derecho, ésto no existe en el Derecho Familiar mexicano, porque todas estas cuestiones deben resolverse por una sentencia ejecutoriada, es decir, que no admita recurso legal alguno.


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


Tercera y última parte

Retomamos el tema de las causas para remover al albacea, que se dan en cuanto a si ha hecho o no el inventario de acuerdo con lo que dice el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México. Igualmente la negligencia del albacea implica problemas para los herederos o legatarios, por eso la ley le da un lapso de 10 días después de aceptar el cargo, y ponerse a hacer sus deberes.

Ese albacea puede ser de todos los bienes o de uno sólo, en el primer caso es universal y en el segundo especial; si fueren varios los que vayan desempeñando este cargo, de acuerdo a la orden o el mandamiento del testador, así será, excepto que si son varios uno por uno lo ejercerá, pero si son mancomunados al mismo tiempo deben ejercer su cargo. Inclusive si son varios y no hubiere mayoría, ésta es una responsabilidad del Juez Familiar, quien debe resolver esta situación; en este caso es importante subrayar que si bien el cargo de albacea es voluntario, una vez que se acepta, deviene en una obligación jurídica que debe desempeñar con todas sus consecuencias.

Entre las principales obligaciones y deberes jurídicos del albacea está presentar el testamento, asegurar los bienes de la herencia, formar los inventarios de los mismos, administrar los bienes y rendir las cuentas mencionadas; además pagar las deudas, en este caso primero las mortuorias, después las hereditarias y las testamentarias.

Por otro lado está obligado a realizar la partición y adjudicación de los bienes respecto a las personas designadas, herederos y legatarios, defender en juicio y fuera de él tanto la herencia cuanto la validez del testamento; en este caso no debemos olvidar que hay causas que producen la inoficiosidad del documento, su nulidad o su revocación; en ese momento, es el albacea quien debe desempeñar las funciones, para que la voluntad del testador se cumpla, y no por una argucia legal, se ubique en el supuesto de que el testamento pierda eficacia y entonces la consecuencia sería abrir la sucesión legítima y que reciban los bienes, no quienes fueron electos por el autor del testamento, sino a quien la ley ordena por razones de parentesco.

Asimismo es obligación representar a la sucesión, tanto para defenderla cuanto para promover los juicios que sean necesarios en contra de quienes la agreden, así como las obligaciones que imponga la ley.

Además están las obligaciones específicas que regula el artículo 1708 del Código Civil para la Ciudad de México, que ordena: “El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.”

Después de esto hay que reiterar que vienen grandes problemas para el albacea y complicaciones si no maneja adecuadamente los bienes, el dinero, las personas, el destino de aquéllos, por lo que en este caso debe garantizar su manejo, con fianza, prenda o hipoteca.

Del mismo modo está obligado a que ninguna persona heredera o no, sustraiga cosas de la masa hereditaria, excepto que conste que es propiedad ajena y entonces se le debe entregar a la persona que sea la dueña.

Por otro lado es deber del albacea que dentro de los primeros 30 días de ejercer su cargo, deba ponerse de acuerdo con los herederos para notificarles el dinero que debe emplearse para gastos de administración y a qué personas se les va a pagar sueldos de la masa hereditaria, o sea emolumentos de quienes sean dependientes. Igualmente pagar deudas, realizar un gasto urgente o vender bienes si es necesario.

Reiteramos que es un supuesto muy delicado ser albacea, porque estos actos deben tener el acuerdo unánime de los herederos o la aprobación del Juez Familiar, en estas circunstancias surge una gran responsabilidad para el funcionario judicial, porque su decisión, finalmente va a depender de que los bienes se vendan o no y hasta caer en el supuesto de la dilapidación, que en este caso sería responsabilidad del Juez Familiar.

El albacea tiene que pedir autorización de los coherederos para dar en arrendamiento por más de un año los bienes de la herencia, y probablemente una de las obligaciones principales está en el artículo 1722, que ordena: “El albacea está obligado a rendir cuenta cada año de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquier causa deje de ser albacea”.

Ésta es distinguidos lectores, una obligación fundamental para vigilar la conducta del albacea, incluso como la ley ordena que como durante su vida estuvo manejando esos bienes, si llegara a fallecer, -ésto es muy importante- la obligación de rendir cuentas pasa a sus herederos, de acuerdo a lo que dice el numeral 1723; por otro lado el mismo código protege a los herederos y a los legatarios, decretando que es nula absoluta la disposición en que el testador hubiere dispensado al albacea de hacer el inventario o de rendir cuentas, según el numeral 1424.

Más allá de las obligaciones hay prohibiciones, así el albacea está impedido de gravar o hipotecar los bienes sin el consentimiento de todos los herederos o legatarios, si ese fuera el supuesto.

Debe entenderse, que para todos los actos jurídicos o los hechos relacionados con la herencia se requiere el consentimiento unánime de todos los socios, y en ese sentido ha sido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que ratifica la interpretación del artículo 1720, que dice: “La prohibición para los albaceas de transigir en los negocios de la herencia es absoluta.” En este caso el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI, es explícito y su alcance no puede restringirse, ya que la ley exige la validez intrínseca del acto, el consentimiento de todos los coherederos y no sólo de una mayoría de los mismos.

Hay que subrayar la figura del interventor, es una persona que vigilará, que tiene derecho a nombrar el heredero o los herederos que no estén conformes con la designación del albacea hecho por la mayoría; esto se regula en el artículo 1728, en que si la minoría inconforme la forman varios herederos el nombramiento del interventor se hará por mayoría de votos y si no se obtiene ésta el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo al interventor de las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Hay que reiterar que este interventor sólo vigila, por otro lado el albacea realiza su trabajo recibiendo una remuneración; es decir no hace su trabajo gratis, tiene derecho a honorarios que la ley regula de varias maneras, puede ser que el testador hubiere dispuesto su retribución, en este caso si está a lo que él haya dicho, pero el albacea puede elegir entre este pago o lo que la ley le concede; en este caso sería de acuerdo al artículo 1741, el 2% sobre el importe líquido en efectivo de la herencia y el 5% sobre los frutos industriales en los bienes hereditarios; en caso que fueren varios quienes estén desempeñando ese cargo, se distribuye de manera mancomunada el dinero, si no fuera así recibirá cada uno en función del tiempo en que haya ejercido la administración y el trabajo que hubieren realizado.

Estos cargos se terminan cuando de forma natural se haya acabado la comisión que les hubieren encargado, que será por la muerte de ellos, por su incapacidad legal, por alguna excusa legítima, porque se termine el plazo o las prórrogas se hayan vencido; igualmente si se le revoca el nombramiento y si lo remueve el testador. De ésta quizá la revocación es una las más importantes, porque en este caso esto puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el sustituto.

A esto hay una excepción, en que si se le otorgó en el testamento un cargo especial, en el juicio debe concluirlo, en este caso la revocación será decretada por una sentencia que se pronuncie en el incidente respectivo ante el Juez Familiar, esto procede sin causa justificada.

En resumen, debemos subrayar que la designación del albacea es la persona a quien más confianza le tenga el testador.

Es el representante personal del autor de la herencia después de su muerte. Debe tener ciertas características personales, equilibrado, honesto, escrupuloso, buena relación familiar y que por repartirse un peso, sin metáforas, no se destruya el núcleo familiar.

Procurar, al designar al albacea no caer en los supuestos que pueden llevar a su remoción, a su revocación, impedimento o excusa, porque entonces la voluntad del testador quedará incierta en su cumplimiento.

Finalmente hay que reiterar que serán nulas las disposiciones en que el autor de la sucesión libere al albacea de la obligación, de hacer inventarios y rendir cuentas; y aunque la ley dice que es de pleno derecho, ésto no existe en el Derecho Familiar mexicano, porque todas estas cuestiones deben resolverse por una sentencia ejecutoriada, es decir, que no admita recurso legal alguno.


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.