/ sábado 27 de julio de 2024

¿Albacea testamentario o legítimo? Deberes, obligaciones, derechos y causas de su remoción

Segunda parte

La reiteración de quienes me honran leyendo esta columna, está enfocada a profundizar en el tema de los albaceas.

Hemos decidido sintetizar en la mejor forma posible, las diferentes normas de Derecho Familiar Patrimonial o Sucesorio, que el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI regula del numeral 1679 al 1749; temática de la que ya hicimos un primer esbozo.

Siendo esta una figura trascendente, hay que reiterar, repetir, que es importante saber que un albacea es la persona designada por el testador o por los herederos, cuando hay sucesión legítima, para realizar y ejecutar -el albacea-, la última voluntad del de cujus, difunto o autor de la herencia, respecto a sus bienes, los actos personales que haya ordenado, que su voluntad se cumpla como él haya determinado fundados en la ley.

En cuanto a los requisitos, el albacea debe ser el continuador de la personalidad del muerto, hasta que sus bienes se hayan repartido, y su testamento se haya cumplido en sus condiciones, legados, herederos a título universal o particular y los demás deseos de quien fuera el dueño de los bienes.

Desde la perspectiva nuestra, la persona designada como albacea, debe reunir ciertas características muy especiales, vinculadas al testador, y si fuera el caso a su familia, que la conozca y que la conozca bien, a sus bienes y sobre todo a las personas jurídicas colectivas si hubiere ese tipo de hipótesis jurídicas.

Asimismo éstos pueden ser los criterios cuando por mandato de la ley se deba designar a un albacea o por la voluntad de los herederos en la sucesión legítima.

El albacea debe ser la persona que tenga toda la confianza del testador o de los herederos en su caso. Ser un hombre probo, honrado o una mujer con esas mismas características, de honestidad probada, de amor hacia la familia, con el interés propio de mantener la unidad de la misma, que tenga la capacidad jurídica para poder designar a un experto, un abogado especialista, que lo podrá auxiliar y sobre todo tomar en cuenta que esto se hace con cargo a la masa hereditaria, en virtud de que se requiere, además de esa capacidad jurídica, una sensibilidad humana y sobre todo que quiera, que desee, que tenga como objetivo principal cumplir íntegramente con la voluntad del testador, ya que al morir el de cujus, él, el albacea, ocupará su lugar en cuanto a la disposición de los bienes y la expresión de la última voluntad del de cujus, para que aquéllos sean entregados a su familia.

Por lo que se refiere a cuánto debe durar un albacea en el cargo, la ley ordena que debe ser un año, que se cuenta a partir de su aceptación o si hubiera habido litigios cuando estos terminen. Por ejemplo si se hubieren promovido para acreditar la existencia o la validez o en su caso la nulidad del testamento. Además, si en ese lapso -de un año- el albacea no ha terminado con su encargo, puede darse el supuesto que se justifique para prorrogar su mandato; y en consecuencia, los herederos son los únicos -fijarse bien distinguidos lectores, esto es muy importante- quienes lo pueden hacer y no por más de un año; en este caso, incluso la ley es omisa, en cuanto a ordenar cuántas veces se puede prorrogar; pero por mayoría de razón, debemos aceptar y entender que mientras no termine el albacea con el encargo, el supuesto se puede repetir; empero, existe un requisito importantísimo, para poder prorrogar ese plazo, que es que se le aprueben las cuentas al albacea, es decir, tiene el deber y la obligación de rendirlas anualmente; y así se podrá controlar su desempeño; inclusive la ley ordena que si la mayoría que representen las dos terceras partes de la herencia aprueban las cuentas, la prórroga procede.

Si fuere el supuesto del nombramiento del albacea por parte del autor de la herencia cuando otorgó su testamento, y esa persona no puede serlo, ese documento carece de efectos jurídicos, que es lo que el testador quería en vida; en ese caso el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI ordena que no pueden ser albaceas, quienes ejerzan la función de magistratura o en la judicatura; es decir, Jueces y Magistrados que estén desempeñando esa función y sea el lugar jurídico el juzgado donde se hubiere abierto la sucesión.

Por otro lado, tampoco quienes habiendo sido albaceas en otra sucesión y que hubieren sido removido del cargo por no hacerlo bien, correctamente, con honestidad, ni quienes hayan cometido delitos, en contra de la propiedad, ni quienes carezcan de un modo honesto de vivir; por ello, tajante y expresamente la ley determina que esas personas no pueden ser albaceas.

Encontramos, empero otro supuesto, en que se pudo haber nombrado al albacea y que al hacer la apertura del testamento se encuentre que esa persona reúne las causas por las que se puede excusar de ser albacea; en este caso están empleados, funcionarios públicos, militares en servicio activo, quienes estén en estado de pobreza que les impida atender el cargo, enfermos, analfabetas y que por todas estas razones no puedan desempeñar el albaceazgo; se agregan los que hayan alcanzado la edad de 60 años cumplidos y quienes ya estén desempeñando en el mismo tiempo el cargo de albaceas; ratificamos, esas personas no tienen prohibición; pero se pueden excusar de ejercer el cargo en las circunstancias antes señaladas, y frente a esta hipótesis, esta situación, la ley prevé, tener un albacea nombrado por los herederos.

Para terminar esta segunda parte, debemos subrayar que debemos considerar quiénes pueden ser y quiénes no albaceas; así los que estén excusados por la ley, y aquí surge el supuesto de la remoción del albacea; por eso la ley mandata que se le separará del cargo y si no hay una propuesta respecto a la aprobación del inventario como para distribuir provisionalmente los productos de los bienes hereditarios, situación que si se repite durante dos bimestres consecutivos, -esto es muy importante- sin que haya una causa que lo justifique, es decir, que no les dé a los herederos o legatarios lo que les corresponde por los intereses o por los bienes que estén produciendo, podrá ser separado del cargo, si cualquiera de los herederos o interesado lo solicita. Continuará

Nota: Queremos comunicar a nuestros distinguidos lectores que ya pueden consultar nuestros artículos y los que estamos escribiendo, en el canal nuestro, en YouTube, poniendo el nombre Julián Güitrón Fuentevilla, y ahí surgirán los programas que estamos realizando, con diferentes profesores e investigadores de la Facultad de Derecho de la UNAM, concretamente con Marco Antonio Ramírez González, Eduardo Soukop Frías y otros distinguidos profesores.


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


Segunda parte

La reiteración de quienes me honran leyendo esta columna, está enfocada a profundizar en el tema de los albaceas.

Hemos decidido sintetizar en la mejor forma posible, las diferentes normas de Derecho Familiar Patrimonial o Sucesorio, que el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI regula del numeral 1679 al 1749; temática de la que ya hicimos un primer esbozo.

Siendo esta una figura trascendente, hay que reiterar, repetir, que es importante saber que un albacea es la persona designada por el testador o por los herederos, cuando hay sucesión legítima, para realizar y ejecutar -el albacea-, la última voluntad del de cujus, difunto o autor de la herencia, respecto a sus bienes, los actos personales que haya ordenado, que su voluntad se cumpla como él haya determinado fundados en la ley.

En cuanto a los requisitos, el albacea debe ser el continuador de la personalidad del muerto, hasta que sus bienes se hayan repartido, y su testamento se haya cumplido en sus condiciones, legados, herederos a título universal o particular y los demás deseos de quien fuera el dueño de los bienes.

Desde la perspectiva nuestra, la persona designada como albacea, debe reunir ciertas características muy especiales, vinculadas al testador, y si fuera el caso a su familia, que la conozca y que la conozca bien, a sus bienes y sobre todo a las personas jurídicas colectivas si hubiere ese tipo de hipótesis jurídicas.

Asimismo éstos pueden ser los criterios cuando por mandato de la ley se deba designar a un albacea o por la voluntad de los herederos en la sucesión legítima.

El albacea debe ser la persona que tenga toda la confianza del testador o de los herederos en su caso. Ser un hombre probo, honrado o una mujer con esas mismas características, de honestidad probada, de amor hacia la familia, con el interés propio de mantener la unidad de la misma, que tenga la capacidad jurídica para poder designar a un experto, un abogado especialista, que lo podrá auxiliar y sobre todo tomar en cuenta que esto se hace con cargo a la masa hereditaria, en virtud de que se requiere, además de esa capacidad jurídica, una sensibilidad humana y sobre todo que quiera, que desee, que tenga como objetivo principal cumplir íntegramente con la voluntad del testador, ya que al morir el de cujus, él, el albacea, ocupará su lugar en cuanto a la disposición de los bienes y la expresión de la última voluntad del de cujus, para que aquéllos sean entregados a su familia.

Por lo que se refiere a cuánto debe durar un albacea en el cargo, la ley ordena que debe ser un año, que se cuenta a partir de su aceptación o si hubiera habido litigios cuando estos terminen. Por ejemplo si se hubieren promovido para acreditar la existencia o la validez o en su caso la nulidad del testamento. Además, si en ese lapso -de un año- el albacea no ha terminado con su encargo, puede darse el supuesto que se justifique para prorrogar su mandato; y en consecuencia, los herederos son los únicos -fijarse bien distinguidos lectores, esto es muy importante- quienes lo pueden hacer y no por más de un año; en este caso, incluso la ley es omisa, en cuanto a ordenar cuántas veces se puede prorrogar; pero por mayoría de razón, debemos aceptar y entender que mientras no termine el albacea con el encargo, el supuesto se puede repetir; empero, existe un requisito importantísimo, para poder prorrogar ese plazo, que es que se le aprueben las cuentas al albacea, es decir, tiene el deber y la obligación de rendirlas anualmente; y así se podrá controlar su desempeño; inclusive la ley ordena que si la mayoría que representen las dos terceras partes de la herencia aprueban las cuentas, la prórroga procede.

Si fuere el supuesto del nombramiento del albacea por parte del autor de la herencia cuando otorgó su testamento, y esa persona no puede serlo, ese documento carece de efectos jurídicos, que es lo que el testador quería en vida; en ese caso el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI ordena que no pueden ser albaceas, quienes ejerzan la función de magistratura o en la judicatura; es decir, Jueces y Magistrados que estén desempeñando esa función y sea el lugar jurídico el juzgado donde se hubiere abierto la sucesión.

Por otro lado, tampoco quienes habiendo sido albaceas en otra sucesión y que hubieren sido removido del cargo por no hacerlo bien, correctamente, con honestidad, ni quienes hayan cometido delitos, en contra de la propiedad, ni quienes carezcan de un modo honesto de vivir; por ello, tajante y expresamente la ley determina que esas personas no pueden ser albaceas.

Encontramos, empero otro supuesto, en que se pudo haber nombrado al albacea y que al hacer la apertura del testamento se encuentre que esa persona reúne las causas por las que se puede excusar de ser albacea; en este caso están empleados, funcionarios públicos, militares en servicio activo, quienes estén en estado de pobreza que les impida atender el cargo, enfermos, analfabetas y que por todas estas razones no puedan desempeñar el albaceazgo; se agregan los que hayan alcanzado la edad de 60 años cumplidos y quienes ya estén desempeñando en el mismo tiempo el cargo de albaceas; ratificamos, esas personas no tienen prohibición; pero se pueden excusar de ejercer el cargo en las circunstancias antes señaladas, y frente a esta hipótesis, esta situación, la ley prevé, tener un albacea nombrado por los herederos.

Para terminar esta segunda parte, debemos subrayar que debemos considerar quiénes pueden ser y quiénes no albaceas; así los que estén excusados por la ley, y aquí surge el supuesto de la remoción del albacea; por eso la ley mandata que se le separará del cargo y si no hay una propuesta respecto a la aprobación del inventario como para distribuir provisionalmente los productos de los bienes hereditarios, situación que si se repite durante dos bimestres consecutivos, -esto es muy importante- sin que haya una causa que lo justifique, es decir, que no les dé a los herederos o legatarios lo que les corresponde por los intereses o por los bienes que estén produciendo, podrá ser separado del cargo, si cualquiera de los herederos o interesado lo solicita. Continuará

Nota: Queremos comunicar a nuestros distinguidos lectores que ya pueden consultar nuestros artículos y los que estamos escribiendo, en el canal nuestro, en YouTube, poniendo el nombre Julián Güitrón Fuentevilla, y ahí surgirán los programas que estamos realizando, con diferentes profesores e investigadores de la Facultad de Derecho de la UNAM, concretamente con Marco Antonio Ramírez González, Eduardo Soukop Frías y otros distinguidos profesores.


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.