/ sábado 20 de julio de 2024

¿Albacea testamentario o legítimo? Deberes, obligaciones, derechos y causas de su remoción

Primera parte

Para empezar, es importante que quienes me honran leyendo esta columna, sepan que el Código Civil para la Ciudad de México regula el tema supracitado, del artículo 1679 al 1749.

En este artículo y los que le sigan, daremos a conocer, a difundir, a divulgar, para que usted sepa la responsabilidad que recae en un albacea testamentario o intestamentario que tiene ciertas características que vamos a mencionar.

Haremos referencia a las cuestiones de testamentos sin albacea; cuando éste representa al muerto, pero no es su mandatario; las principales responsabilidades del albacea, cuál es el papel que tiene y en cuánto tiempo debe aceptar el cargo; cuándo se le puede remover, sobre todo por negligencia, hasta donde él encara la voluntad del de cujus; cada cuándo debe rendir cuentas, en qué casos se le puede separar y también su remoción, entre otros temas.

Desde la perspectiva de quien esto escribe, el albacea es la persona jurídica física que por derecho y de hecho se convierte en el continuador, no el apoderado, de la personalidad del muerto, para que a través de él se cumplan las obligaciones y deberes impuestas a los herederos, se haga entrega del derecho a heredar y se haga efectiva la última voluntad del de cujus.

También hay que subrayar que el albacea tiene responsabilidades de muy diversa índole, que de manera general están en el Derecho Civil, en el Código Penal, en los cuerpos de Derecho Familiar, Fiscal y otras ramas jurídicas. Desde nuestro punto de vista, aceptar ser albacea es un cargo muy delicado. Es peligroso. Exigente. Y esta figura, para que lo sepan quienes me honran leyendo esta columna, puede ser el testamentario que lo nombra quien otorga ese documento en su última voluntad, pero también si el que otorgó carece de elementos para que exista y valga se tendría que abrir la sucesión legítima. Por otro lado, se va a dar también el cargo de albacea cuando no haya testamento, esto es muy importante, porque se va a abrir la sucesión legítima, de la que hemos hablado y que surge cuando el dueño de los bienes no expresó su voluntad en un testamento. En la intestamentaria también hay que nombrar un albacea, y ésto puede ser por los propios herederos, y si hubiere conflicto, el Juez tendrá ese derecho para nombrarlo y el deber de hacerlo y en otras perspectivas, que vamos a hablar del interventor procesal, que puede ser el nombrado por la minoría, pero la suma es que el albacea testamentario o legítimo tiene que proceder en forma adecuada en todos los supuestos, porque para eso lo nombró el testador o lo designaron los herederos y en su caso el propio Juez.

En términos del artículo 1682 en esta hipótesis, dentro del tema del albacea ordena el cuerpo normativo citado: “Cuando el testador no hubiere designado albacea –lo que podría ocurrir a pesar de que otorgue testamento y no designe un albacea- o el nombrado no desempeñare el cargo, -esto por diferentes causas- los herederos –los que tienen derecho a la herencia- elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores –se refiere a los menores de 18 años- votarán sus legítimos representantes. –Es decir los titulares de la patria potestad o sus tutores en su caso-.

Esto es fundamental y sobre todo para que quienes me honran leyendo esta columna se interesen en saber hasta dónde se puede llegar con ésto; también hay que aprender lo que es la mayoría, lo que es respecto al dinero, a los bienes que se van a heredar, por el número de personas que van a intervenir, en este caso habría que colacionar el artículo 1683, que habla de la mayoría por cantidad de porción y que ordena: “La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.”

Exhortación

Uno de los objetivos y propósitos de nuestra vocación por el Derecho Familiar, el Sucesorio, llamado también Familiar Patrimonial, es orientar, difundir, transmitir, tratar de hacerlo con mayor claridad posible, todas estas cuestiones que son complejas, y sobre todo a quienes no poseen la Ciencia del Derecho para ayudar, para poner en las mejores condiciones el conocimiento de las normas, sobre todo para saber cuál es la realidad jurídica a la que se enfrentan las familias cuando hay o no testamento y su hubo o no albacea. Continuará


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


Primera parte

Para empezar, es importante que quienes me honran leyendo esta columna, sepan que el Código Civil para la Ciudad de México regula el tema supracitado, del artículo 1679 al 1749.

En este artículo y los que le sigan, daremos a conocer, a difundir, a divulgar, para que usted sepa la responsabilidad que recae en un albacea testamentario o intestamentario que tiene ciertas características que vamos a mencionar.

Haremos referencia a las cuestiones de testamentos sin albacea; cuando éste representa al muerto, pero no es su mandatario; las principales responsabilidades del albacea, cuál es el papel que tiene y en cuánto tiempo debe aceptar el cargo; cuándo se le puede remover, sobre todo por negligencia, hasta donde él encara la voluntad del de cujus; cada cuándo debe rendir cuentas, en qué casos se le puede separar y también su remoción, entre otros temas.

Desde la perspectiva de quien esto escribe, el albacea es la persona jurídica física que por derecho y de hecho se convierte en el continuador, no el apoderado, de la personalidad del muerto, para que a través de él se cumplan las obligaciones y deberes impuestas a los herederos, se haga entrega del derecho a heredar y se haga efectiva la última voluntad del de cujus.

También hay que subrayar que el albacea tiene responsabilidades de muy diversa índole, que de manera general están en el Derecho Civil, en el Código Penal, en los cuerpos de Derecho Familiar, Fiscal y otras ramas jurídicas. Desde nuestro punto de vista, aceptar ser albacea es un cargo muy delicado. Es peligroso. Exigente. Y esta figura, para que lo sepan quienes me honran leyendo esta columna, puede ser el testamentario que lo nombra quien otorga ese documento en su última voluntad, pero también si el que otorgó carece de elementos para que exista y valga se tendría que abrir la sucesión legítima. Por otro lado, se va a dar también el cargo de albacea cuando no haya testamento, esto es muy importante, porque se va a abrir la sucesión legítima, de la que hemos hablado y que surge cuando el dueño de los bienes no expresó su voluntad en un testamento. En la intestamentaria también hay que nombrar un albacea, y ésto puede ser por los propios herederos, y si hubiere conflicto, el Juez tendrá ese derecho para nombrarlo y el deber de hacerlo y en otras perspectivas, que vamos a hablar del interventor procesal, que puede ser el nombrado por la minoría, pero la suma es que el albacea testamentario o legítimo tiene que proceder en forma adecuada en todos los supuestos, porque para eso lo nombró el testador o lo designaron los herederos y en su caso el propio Juez.

En términos del artículo 1682 en esta hipótesis, dentro del tema del albacea ordena el cuerpo normativo citado: “Cuando el testador no hubiere designado albacea –lo que podría ocurrir a pesar de que otorgue testamento y no designe un albacea- o el nombrado no desempeñare el cargo, -esto por diferentes causas- los herederos –los que tienen derecho a la herencia- elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores –se refiere a los menores de 18 años- votarán sus legítimos representantes. –Es decir los titulares de la patria potestad o sus tutores en su caso-.

Esto es fundamental y sobre todo para que quienes me honran leyendo esta columna se interesen en saber hasta dónde se puede llegar con ésto; también hay que aprender lo que es la mayoría, lo que es respecto al dinero, a los bienes que se van a heredar, por el número de personas que van a intervenir, en este caso habría que colacionar el artículo 1683, que habla de la mayoría por cantidad de porción y que ordena: “La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.”

Exhortación

Uno de los objetivos y propósitos de nuestra vocación por el Derecho Familiar, el Sucesorio, llamado también Familiar Patrimonial, es orientar, difundir, transmitir, tratar de hacerlo con mayor claridad posible, todas estas cuestiones que son complejas, y sobre todo a quienes no poseen la Ciencia del Derecho para ayudar, para poner en las mejores condiciones el conocimiento de las normas, sobre todo para saber cuál es la realidad jurídica a la que se enfrentan las familias cuando hay o no testamento y su hubo o no albacea. Continuará


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.